Acuerdos de no competencia en fusiones y adquisiciones – Comentario

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El papel del vendedor y del director.
Justificación
Uso de cláusulas de no competencia en España

Las promesas de no competencia a menudo se incluyen en las transacciones de la empresa y pueden ser una de las claves del éxito para el comprador. Los vendedores que crean una nueva empresa después de vender un negocio para competir con la empresa anterior tienen menos probabilidades de tener éxito en una transacción comercial.

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En el campo del derecho laboral, cuando un vendedor está obligado por un contrato de ejecutivo regular o de alto nivel, los criterios para un acuerdo de no competencia se detallan en el Artículo 2.1.1 del Código Laboral:

  • El acuerdo debe incluirse en el contrato de trabajo.
  • El acuerdo no puede durar más de dos años.
  • El acuerdo debe basarse en un interés real del empleador.
  • El trabajador debe ser compensado adecuadamente por la duración del contrato.

En resumen, un acuerdo de no competencia es similar a pagar salarios ociosos a los empleados durante el período de competencia restringida.

El papel del vendedor y del director.

Los convenios de no competencia son a menudo una parte de la venta contractual de una empresa. La inclusión de tales pactos se justifica si el vendedor no es una persona física -en cuyo caso, no está obligado por la ley laboral- o si se le daría al pacto un alcance más amplio que el regulado por la ley laboral. Además, según la legislación española, los administradores de una empresa que tengan un contrato de trabajo pueden ser separados de ella, en virtud de la denominada «teoría del apego», lo que significa que su contrato de trabajo está incluido en la relación comercial, por lo que invalidándolo.

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Justificación

Es importante identificar las justificaciones de las cláusulas de no competencia. Principalmente, la justificación proviene de usarlos como una defensa para el comprador, quien podría verse gravemente perjudicado por la partida del vendedor si el vendedor conociera información comercial importante o tuviera secretos industriales a su disposición. Un comprador siempre querrá intentar proteger a sus clientes y su buena voluntad, que son las cosas que más valora, especialmente en el sector servicios.

Uso de cláusulas de no competencia en España

En algunas jurisdicciones, incluidos los Estados Unidos y el Reino Unido, ha aumentado el uso de cláusulas de no competencia en los contratos. Estas disposiciones pasaron de prohibir solicitar clientes a prohibir rotundamente trabajar con antiguos clientes. No obstante, estas últimas cláusulas se consideran inoponibles frente a los clientes, en atención a su derecho a contratar libremente con la firma que estimen más adecuada.

En el derecho español se debate el plazo de vigencia de los pactos de no competencia. La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2012 confirmó que la cláusula de no concurrencia está justificada:

a menos que su duración, alcance geográfico y contenido excedan lo que sea razonablemente útil o adecuado para asegurar que el valor de la transmisión no se verá afectado por las acciones del transmitente.

La jurisprudencia ha considerado excesivo un plazo superior a tres o cuatro años.

De acuerdo con la ley europea,(1) Las cláusulas de no competencia se garantizan por un máximo de tres años, cuando la transmisión administrada por la operación implique la transmisión de un fondo de comercio y conocimiento significativo. Cuando incluye únicamente el fondo de comercio, el plazo se reduce a dos años. Las comunicaciones de la CE en sí mismas no tienen valor legal, pero están protegidas por sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y también se utilizan para referirse a los estándares autorizados de interpretación de la Comisión.

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En cualquier caso, las barreras a la competencia que no sean beneficiosas o favorables para el negocio del comprador no están protegidas por la legislación española.

Para obtener más información sobre este tema, comuníquese con Alfonso López Ébor en López-Ibor Abogados por teléfono (+34 915 21 78 18) o correo electrónico ([email protected]). Se puede acceder al sitio web de López-Ibor Abogados en www.lopez-iborabogados.com.

notas al pie

(1) Comunicación 2005/C56/03.

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