Un rechazo de registro basado en una posible competencia desleal en Colombia | Red Internacional de Abogados

La Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina establece varios supuestos que conducen a la denegación del registro de una marca. Dichos casos establecen que la protección de intereses comunes implica asegurar que no se concedan derechos exclusivos al solicitante (motivos absolutos de rechazo) o registros previos u otros derechos de prioridad (familiares) implicados en la protección de intereses privados. motivos de rechazo).

La Oficina de Marcas podrá denegar el registro cuando el marco legal colombiano indique razonablemente que el registro tiene por objeto realizar, facilitar o coordinar conductas de competencia desleal, con causales de denegación absolutas y causales de denegación conexas. Solicitante.

Este fenómeno debe ser planteado por la parte agraviada como una objeción, respaldada con evidencia que permita a la Oficina de Marcas concluir razonablemente que el solicitante pretendió obtener el registro como una herramienta para obtener una ventaja injusta. mercado. Existe un debate teórico sobre si la Oficina de Marcas puede plantear un argumento de competencia desleal de oficio si no se presenta oposición por parte de una parte agraviada.

La Oficina de Marcas no es competente para declarar que se ha establecido una conducta de competencia desleal. Su facultad se limita a analizar, sobre la base de la prueba, si es razonable concluir que la solicitud de registro puede ser un factor que contribuya a la consumación de una conducta de competencia desleal que pueda afectar a los competidores en el mercado. y consumidores.

La Oficina de Marcas, al analizar una demanda por competencia desleal, debe interpretar las disposiciones de la Ley de Competencia Desleal y determinar si el solicitante indica razonablemente que está actuando contra el principio de buena fe comercial. Un competidor tiene la intención de crear confusión entre los consumidores o imitar sistemáticamente los esfuerzos comerciales del competidor, a menos que su conducta sea una reacción natural a la dinámica del mercado.

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Una revisión de fondo de la solicitud que sigue a las etapas de revisión formal, publicación y oposición, dicho análisis debe realizarse en el transcurso de la última etapa de la acusación.

Si bien el solicitante tiene la oportunidad de presentar argumentos de defensa contra el reclamo de competencia desleal, el análisis de la prueba realizado por la Oficina de Marcas solo se refleja en la decisión de primera instancia. Por lo tanto, sólo puede ser impugnada por el solicitante en apelación, o mediante procedimientos posteriores válidos, ante los tribunales administrativos superiores.

La jurisprudencia indica que la Oficina de Marcas tiene el deber de rechazar el registro cuando se demuestre mediante prueba circunstancial que el solicitante pretende obtener una ventaja competitiva. En consecuencia, la prueba debe ser suficiente para indicar que las partes participan en el mismo mercado y que el solicitante se beneficiará del registro de un signo, sin justificación ni esfuerzo económico, indicando indirectamente su ingreso, integración o incremento. en la participación de mercado, y esas circunstancias afectan los esfuerzos comerciales del competidor.

Por tanto, la potestad de la Oficina de Marcas frente al argumento de la competencia desleal puede interpretarse como preventiva y tutelar los intereses de la sana competencia y de los consumidores.

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